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NORMATIVA
DEL VOLUNTARIADO SOCIAL Ley sobre
voluntariado social
El 8 de
Enero del 2004 se promulgó y sancionó por el Poder Ejecutivo Nacional, la
ley 25.855, con el objetivo de regular las relaciones legales entre los
trabajadores voluntarios y las organizaciones dedicadas a la actividad de
la solidaridad. El objetivo de esta ley es la de generar una regulación
y una promoción de las actividades voluntarias sin fines de lucro. Por
medio de la misma, a su vez, se consigue regular las relaciones entre los
voluntarios y las organizaciones de base en donde se desempeñan. En la
misma se expresa claramente que es lo que se entiende por voluntariado y
las condiciones que deben cumplir los voluntarios junto con las
organizaciones para poder desempeñarse en las actividades de voluntariado.
Pero, a su vez, se incluyen una cierta cantidad de derechos que
posibilitarán y facilitarán el ejercicio de la valiosa tarea que supone el
voluntariado. El Poder Ejecutivo se compromete también a fomentar
programas de asistencia técnica y capacitación al voluntariado
implementando campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades
del voluntariado a través de los medios de comunicación del Estado y en el
ámbito en el educativo, contando a su vez, los voluntarios, con el
beneficio de la valoración obligatoria por su trabajo a la hora de
concursar para cubrir vacantes en los tres poderes del Estado. De esta
manera se da un nuevo paso hacia adelante en el apoyo y el reconocimiento
del importante aporte que hacen las ONGs y sus indispensables voluntarios
a la tan golpeada sociedad argentina.
VOLUNTARIADO SOCIAL Ley 25.855
Objeto.
Disposiciones Generales. Derechos y obligaciones de los voluntarios.
Términos de adhesión del Acuerdo Básico Común. Medidas de fomento del
voluntariado. Disposiciones transitorias. Sancionada: Diciembre 4 de
2003. Promulgada Parcialmente: Enero 7 de 2004. El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
TITULO I Disposiciones
generales
ARTICULO 1° - La presente ley tiene por objeto
promover el voluntariado social, instrumento de la participación solidaria
de los ciudadanos en el seno de la comunidad, en actividades sin fines de
lucro y, regular las relaciones entre los voluntarios sociales y las
organizaciones donde desarrollan sus actividades. ARTICULO 2° - Se
entenderá por organizaciones en las que se ejerce el voluntariado social a
las personas de existencia ideal, públicas o privadas, sin fines de lucro,
cualquiera sea su forma jurídica, que participen de manera directa o
indirecta en programas y/o proyectos que persigan finalidades u objetivos
propios del bien común y del interés general, con desarrollo en el país o
en el extranjero, ya sea que cuenten o no con el apoyo, subvención o
auspicio estatal. ARTICULO 3° - Son voluntarios sociales las personas
físicas que desarrollan, por su libre determinación, de un modo gratuito,
altruista y solidario tareas de interés general en dichas organizaciones,
sin recibir por ello remuneración, salario, ni contraprestación económica
alguna. No estarán comprendidas en la presente ley las actuaciones
voluntarias aisladas, esporádicas, ejecutadas por razones familiares, de
amistad o buena vecindad y aquellas actividades cuya realización no surja
de una libre elección o tenga origen en una obligación legal o deber
jurídico. ARTICULO 4° - La prestación de servicios por parte del
voluntario no podrá reemplazar al trabajo remunerado y se presume ajena al
ámbito de la relación laboral y de la previsión social. Debe tener,
carácter gratuito, sin perjuicio del derecho al reembolso previsto en el
artículo 6°, inciso e) de la presente ley. ARTICULO 5° - Se entienden
por actividades de bien común y de interés general a las asistenciales de
servicios sociales, cívicas, educativas, culturales, científicas,
deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio
ambiente o cualquier otra de naturaleza semejante. Esta enunciación no
tiene carácter taxativo.
TITULO II De los derechos y
obligaciones, de los voluntarios
Derechos ARTICULO 6° - Los
voluntarios tendrán los siguientes derechos: a) Recibir información
sobre los objetivos y actividades de la organización; b) Recibir
capacitación para el cumplimiento de su actividad; c) Ser registrados
en oportunidad del alta y baja de la organización, conforme lo determine
la reglamentación; d) Disponer de una identificación que acredite de su
condición de voluntario; e) Obtener reembolsos de gastos ocasionados en
el desempeño de la actividad, cuando la organización lo establezca de
manera previa y en forma expresa. Estos reembolsos en ningún caso serán
considerados remuneración; f) obtener certificado de las actividades
realizadas y de la capacitación adquirida; g) Ser asegurados contra los
riesgos de accidentes y enfermedades derivados directamente del ejercicio
de la actividad voluntaria, conforme lo determine la reglamentación; h)
Que la actividad prestada como voluntario se considere como antecedente
para cubrir vacantes en el Estado nacional en los términos del artículo 11
de esta ley. Obligaciones ARTICULO 7° - Los voluntarios sociales están
obligados, a: a) Obrar con la debida diligencia en el desarrollo de sus
actividades aceptando los fines y objetivos de la organización; b)
Respetar los derechos de los beneficiarios de los programas en que
desarrollan sus actividades; c) Guardar la debida confidencialidad de
la información recibida en el curso de las actividades realizadas, cuando
la difusión lesione derechos personales; d) Participar en la
capacitación que realice la organización con el objeto de mejorar la
calidad en el desempeño de las actividades; e) Abstenerse de recibir
cualquier tipo de contraprestación económica por parte de los
beneficiarios de sus actividades; f) Utilizar adecuadamente la
acreditación y distintivos de la organización.
TITULO
III Términos de adhesión del Acuerdo Básico Común Del Voluntario
Social
ARTICULO 8° - Los términos de adhesión del Acuerdo
Básico Común del Voluntario Social deberán establecerse por escrito en
forma previa al inicio de las actividades entre la organización y el
voluntario y contendrán los siguientes requisitos: a) Datos
identificatorios de la organización; b) Nombre, estado, civil,
documento de identidad y domicilio del voluntario; c) Los derechos y
deberes que corresponden a ambas partes; d) Actividades que realizará
el voluntario y tiempo de dedicación al que se compromete; e) Fechas de
inicio y finalización de las actividades y causas y formas de
desvinculación por ambas partes debidamente notificados; f) Firma del
voluntario y del responsable de la organización dando, su mutua
conformidad a la incorporación y a los principios y objetivos que guían la
actividad; g) El acuerdo se instrumentará en dos ejemplares de igual
tenor y a un solo efecto, uno de los cuales se le otorgará al
voluntario. ARTICULO 9° - La organización llevará registro escrito de
las altas y bajas de los voluntarios. ARTICULO 10. - Cuando la
naturaleza de las actividades a realizar demande revisación psicofísica
previa a la incorporación se requerirá el expreso consentimiento del
voluntario. ARTICULO 11. - La incorporación de menores de edad como
voluntarios sólo podrá efectuarse con el expreso consentimiento de sus
representantes legales. TITULO IV Medidas de fomento del
voluntariado ARTICULO 12. - El Poder Ejecutivo, a través de los
organismos correspondientes fomentará programas de asistencia técnica y
capacitación al voluntariado e implementará campañas de divulgación y
reconocimiento de las actividades del voluntariado a través de los medios
de comunicación del Estado y en el ámbito educativo. ARTICULO 13. - Los
voluntarios podrán disfrutar de los beneficios que reglamentariamente se
establezcan como medida de fomento, reconocimiento y valoración social de
la acción voluntaria. ARTICULO 14. - La actividad prestada como
voluntario, debidamente acreditada, constituirá un antecedente de
valoración obligatoria, en los concursos para cubrir vacantes en los tres
poderes del Estado. TITULO V Disposiciones transitorias ARTICULO
15. - El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley dentro de los 90
días de su promulgación. ARTICULO 16. - Las organizaciones que a la
entrada en vigencia de esta ley cuenten con voluntarios, deberán ajustarse
a lo establecido en ella en el plazo de 180 días a partir de su
reglamentación. ARTICULO 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. - REGISTRADA
BAJO EL N° 25.855 - EDUARDO O. CAMAÑO. - DANIEL O. SCIOLI. - Eduardo D.
Rollano. - Juan Estrada.
Para sumarte a C.I.CO.D.I.
escribí a: comunicacion@cicodi.org |